LEGALIDAD DE LAS INSTALACIONES DE CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISIÓN
Sigue existiendo un mar de dudas respecto a las instalaciones de Circuitos Cerrados de Televisión (CCTV en adelante) ya que las empresas, que han demostrado su capacidad para realizarlas (bajo la normativa de rango estatal), que cuentancon los medios técnicos y que están registradas en la actividad pertinente, se encuentran con una ley que les impide hacerlo.
EMPRESAS QUE PUEDEN REALIZAR INSTALACIONES DE CCTV
El artículo 7 de La Orden CTE 1296/2003 describe la actividad de una empresa registrada en la categoría “C” como aquella capaz de realizar: ”Instalaciones públicas o privadas de sistemas de megafonía, microfonía y sonorización así como SISTEMAS DE CIRCUITO CERRADO DE TV y montaje de estudios de producción audiovisual.
Teniendo en cuenta que las empresas registradas en esta categoría NO pueden realizar estas instalaciones nos encontramos con que esta Orden Ministerial ha quedado técnicamente “derogada” o, al menos, en parte.
¿QUÉ DICE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS SOBRE LA CAPTACION DE IMÁGENES?
A estas dificultades se le añaden las derivadas a los dictámenes de la Agencia Española de Protección de Datos sobre las instalaciones de CCTV en Comunidades de Propietarios y cuyas bases se asientan en:
- La grabación de imágenes de una persona física es un dato de carácter personal ypor lo tanto sujeta a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) tanto si la persona en identificada como si puede ser identificable (aquellas cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente mediante la imagen y/o sonido captados). Estos datos son personales aunque no estén asociados a ningún fichero. Incluso si no se graban o captan imágenes del rostro e independientemente de la técnica que se utilice para el tratamiento de las mismas.
- El tratamiento de esos datos personales debe estar fundamentado en al menos uno de los requisitos del artículo 7 que son:
- Consentimiento inequívoco de la persona.
- Necesidad de cumplir obligaciones contractuales o jurídicas.
- Necesidad de protección de un interés público o inherente al ejercicio del poder público.
- Equilibrio de intereses ,etc
- La instalación de cámaras debe respetar un principio de proporcionalidad, es decir, debe estar justificada en un motivo que implique que no se puede conseguir el fin legitimo propuesto sin la captación y almacenamiento de imágenes personales.
- La Agencia considera que solo es legítimo y proporcional cuando esos fines son de prevención de actos vandálicos, robos, etc. Esto es, con fines de seguridad.
- Y concluye, dado que no se puede conseguir el consentimiento inequívoco de todas las personales que pueden verse afectadas el tratamiento de las imágenes solo puede realizarse por empresas de seguridad privada en el marco de las habilitaciones que otorga la Ley de Seguridad Privada y su reglamento.
¿QUÉ IMPLICACIONES TIENE TODO ESTO?
Según sus conclusiones del informe del 29/01/2007 “De todo lo expuesto podemos concluir que solo están legitimadas para instalar dichas cámaras las empresas de seguridad privada que haya cumplido los requisitos que señalaremos a continuación dado que resulta prácticamente imposible obtener el consentimiento de todos aquellos que transiten”. Así el tratamiento de imágenes solo puede realizarse por parte de las empresas de seguridad privada a tenor de la Ley 23-1992: únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas debidamente autorizadas por el ministerio del Interior para instalar y poner en marcha este tipo de instalaciones.
Las consecuencias prácticas de estos informes en el mercado en el que se enfrentan las empresas de telecomunicaciones entre los que se distinguen dos supuestos:
- Supuestos en los que el sistema realiza una transmisión en tiempo real sin que las imágenes se graben o almacenen.
- Supuestos en los que el sistema tiene capacidad de almacenamiento.
Sólo en el segundo supuesto (el más habitual) se exige que antes de poner en marcha en el sistema hay que dar de alta el fichero. Nótese que dice antes de poner en marcha, no de su instalación. Dar de alta el fichero implica únicamente comunicar su existencia a la AEPD y el trámite es común a cualquier otro fichero (identificar su ubicación y al responsable del fichero, el cual deberá conocer la Ley en materia de finalidad, seguridad, derechos de información, etc.
¿QUÉ ES O QUE CONTIENE EL FICHERO PARA LA PROTECCION DE DATOS?
Siempre que se proceda al tratamiento de datos personales, definidos en el art. 3,a) de la Ley Orgánica 15/1999, como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables," que suponga la inclusión de dichos datos en un fichero, considerado por la propia norma (artículo 3.b).), como "conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso," el fichero se encontrará sometido a la Ley, siendo obligatoria su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme dispone el artículo 26.
¿QUIÉN PUEDE DAR DE ALTA ESE FICHERO?
Están obligados a notificar la creación de ficheros para su inscripción en el RGPD, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/99, aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que procedan a la creación de ficheros que contengan datos de carácter personal.
Un formulario permite la presentación de forma gratuita de notificaciones a través de Internet con certificado de firma electrónica. En caso de no disponer de un certificado de firma electrónica, también puede presentar la notificación a través de Internet, para lo cual deberá remitir a la Agencia la Hoja de solicitud correspondiente al envío realizado debidamente firmada. Por último, puede optar por el modo de presentación en soporte papel.
Así mismo, permite notificar de forma simplificada una serie de ficheros relacionados con la gestión de comunidades de propietarios, clientes, libro recetario de las oficinas de farmacia, pacientes, gestión escolar, videovigilancia, nóminas y recursos humanos de titularidad privada y con los de recursos humanos, gestión del padrón, gestión económica o control de acceso, en el caso de ficheros de titularidad pública. En el caso de que ninguna de las notificaciones tipo previstas por la AEPD se adapte al fichero que pretende notificar, podrá seleccionar la opción de notificación normal
¿QUE PASA DESPUÉS DE PRESENTAR EL FICHERO?
No es necesaria una respuesta de la Agencia, la inscripción del fichero no implica una autorización ya que no se realiza un seguimiento de la actividad o de su idoneidad. Curiosamente una comunicación no da la autorización así como tampoco una recepción a esa comunicación implica una autorización.
VOLVIENDO A LOS SISTEMAS DE CAPTACIÓN
Incidimos en el hecho que no hay que comunicar a la AEPD la existencia del fichero antes de la instalación del sistema de captación/ grabación sino de su puesta en marcha. En verdad ese matiz no evita el problema al que se enfrentan las empresas instaladoras, pues difícilmente pueden competir en el mercado si solo pueden instalar y no poner en marcha el sistema.
Entendida la normativa es lógico preguntarse porqué no se aplican las mismas conclusiones a los teléfonos móviles o incluso a los sistemas de videoportero que tienen capacidad para captar, grabar y almacenar imágenes. A nadie se le ocurre que esa actividad esté regulada por la Agencia estatal ni que la puesta en funcionamiento deba hacerla una empresa de seguridad privada.
El elemento clave es el contexto de la captación de imágenes ya que la LOPD excluye de su ámbito de regulación las actividades que se realizan en el ámbito personal o doméstico.¿Acaso existen diferencias entre esto los CCTV de las comunidades?. Nosotros entendemos que no.
El propio reglamento de la Ley de Seguridad Privada excluye del ámbito de aplicación de sus normas una serie de actividades relacionadas con el control de accesos a los edificios.
CONCLUSIONES
La posible solución pasaría entonces por atender a unos de las posibilidades que ofrece el artículo 7: El consentimiento. Es obvio que no se puede conseguir el consentimiento expreso de todas y cada una de las personas que puedan acceder, que pueden ser captadas por los sistemas de los que hablamos.
Pero la Ley permite también el consentimiento tácito cuando existe una adecuada y veraz información a la persona que va a acceder a un lugar donde puede ser grabada. Este consentimiento tácito puede ser una vía para poder permitir la instalación y puesta en marcha de determinados sistemas de captación y grabación, sin perjuicio de cumplir TODOS los requisitos de que la LOPD exige.
Creemos que es preciso una clara intervención de los poderes públicos para despejar y clarificar la regulación normativa que puede afectar a los distintos agentes que intervienen en el despliegue de estas tecnologías de la comunicación y la información.
En cualquier caso SEGYTEL se encuentra en trámites para la inscripción en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad para atender la creciente demanda en este sector. |